TEMA 20
BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES
CONCEPTO Y
CLASIFICACIÓN. ADQUISICIÓN. CONSERVACIÓN
Y TUTELA. DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO. ENAJENACIÓN.
Abordamos en este tema el estudio de los bienes de las entidades locales considerados como parte integrante del patrimonio local. En nuestro estudio seguiremos la normativa establecida en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril y en el Real Decreto 1372/ 1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Al finalizar nuestro estudio deberemos conocer, en relación con los bienes de las Entidades Locales, los siguientes extremos:
- Clasificación y razones de sus distintos tipos
- Usos de los bienes y su fundamentación
- Régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos
- Características predicables de las distintas clases de bienes locales
- Control y conservación de los bienes locales
1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES
1.1. Concepto y régimen
jurídico
A tenor del artículo 1º del Real Decreto
1372/ 1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de
las Entidades Locales, el patrimonio de las Entidades Locales está constituido
por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. Como parte
de este patrimonio, los bienes cuentan con un régimen jurídico propio
constituido por:
-
La legislación básica del estado en
materia de régimen local.
-
La legislación básica del estado
reguladora del régimen jurídico de los bienes de las administraciones publicas.
-
La legislación que en el ámbito de sus
competencias dicten las comunidades autónomas.
-
En defecto de la legislación anterior, por
la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.
-
Las ordenanzas propias de cada entidad.
-
Supletoriamente por las restantes normas
de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.
-
En todo caso, se aplicara el derecho
estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la Constitución que establece
que: “Las materias no
atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las
Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia
sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre
las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.
1.2. Clasificación y características de
los bienes locales
Los bienes de las Entidades Locales se
clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
Los bienes comunales y demás bienes de
dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están
sujetos a tributo alguno.
1.2.1. Bienes de dominio público
Los bienes de dominio público son de uso o
servicio público.
Asimismo existe otra categoría de bienes
denominados “comunales”. Cuentan con la consideración de comunales aquellos
bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común
de los vecinos. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y
a las Entidades Locales menores.
1.2.1. A) Bienes de uso público
Son bienes de uso público local los
caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes
y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya
conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.
Sin perjuicio de la vinculación del suelo
a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de
los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la
cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación
urbanística.
1.2.1. B) Bienes de servicio público
Son bienes de servicio público los
destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de
las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales
y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,
hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios,
elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general,
cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios
públicos o administrativos.
1.2.2. Bienes patrimoniales
Son bienes patrimoniales o de propios los
que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni
afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para
el erario de la entidad.
Los bienes patrimoniales se rigen por su
legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Se clasificaran como bienes patrimoniales
las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
a)
Se conceptuaran parcelas sobrantes
aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su
reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de
uso adecuado. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente
de calificación jurídica
b)
Se consideraran efectos no utilizables
todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de
conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal
aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren
sido dados de baja en el inventario.
1.3. Alteración de la calificación
jurídica de los bienes locales
La calificación jurídica de un bien está
definida por el encuadramiento que realizamos del mismo dentro de las distintas
clases, que acabamos de analizar. De este modo un bien ostenta la clasificación
jurídica de bien patrimonial o bien de dominio público. Pero esta clasificación
puede ser lógicamente modificada. Así, un bien puede ser clasificado en una de
esas categorías y posteriormente, cambiar de clasificación. Pues bien, a esta
modificación la denominamos “alteración de la calificación jurídica”, y cuyo
procedimiento abordamos a continuación.
1.3.1. Expediente de alteración
La alteración de la calificación jurídica
de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se
acrediten su oportunidad y legalidad.
El expediente deberá ser resuelto, previa
información publica durante un mes, por la Corporación Local respectiva,
mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de la misma.
En cualquier caso, la incorporación al
patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando
procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la
recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que
se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el
carácter de dominio público.
No obstante, la alteración se produce
automáticamente en los siguientes supuestos:
-
Aprobación definitiva de los planes de
ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
-
Adscripción de bienes patrimoniales por
mas de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
-
Cuando la entidad adquiera por usurpación,
con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando
destinada a un uso o servicio público o comunal.
2. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES LOCALES
2.1. Las Entidades
Locales y sus bienes
En primer lugar es
necesario realzar tres notas características de las Entidades Locales en
relación con los bienes. Son las siguientes:
-
Cuentan con capacidad jurídica plena para
adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y
recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
-
Tienen la obligación de ejercer las
acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
-
Los acuerdos para el ejercicio de acciones
necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales
deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la asesoría
jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.
2.2. Modos de adquisición
Las Corporaciones Locales pueden adquirir
bienes y derechos:
-
Por atribución de la ley.
-
A título oneroso con ejercicio o no de la
facultad de expropiación.
-
Por herencia, legado o donación.
-
Por prescripción.
-
Por ocupación.
-
Por cualquier otro modo legitimo conforme
al ordenamiento jurídico.
2.2.1. Adquisición a título oneroso
La adquisición de bienes a título oneroso
exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa
reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Tratándose de inmuebles se exigirá,
además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico
se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que
su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de
la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en
materia de suministros.
Las adquisiciones de bienes derivadas de
expropiaciones forzosas se regirán por su normativa especifica.
2.2.2.Adquisición a título gratuito
La adquisición de bienes a título gratuito
no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición llevare
aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes
previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no
excede del valor de lo que se adquiere.
La aceptación de herencias se entenderá a
beneficio de inventario.
Si los bienes se hubieren adquirido bajo
condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se
entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al
mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de
interés público.
2.2.3. Adquisición por prescripción
Las Entidades Locales prescribirán a su
favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales.
Los particulares podrán prescribir a su
favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las
leyes comunes.
La ocupación de bienes muebles por las
Entidades Locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las
leyes especiales.
3. CONSERVACIÓN Y TUTELA DE LOS BIENES
3.1. El inventario y registro de los
bienes
Las Corporaciones Locales están obligadas
a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza o forma de adquisición.
Con sujeción a las normas contenidas a
continuación, se formaran inventarios separados de los bienes y derechos
pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las
Corporaciones Locales.
Igualmente, se formaran inventarios
separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con
personalidad propia e independiente, si la legitima representación
correspondiere a las Corporaciones Locales.
En el inventario se reseñaran los bienes
por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes
epígrafes:
1. Inmuebles.
2. Derechos reales.
3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable
valor económico.
4. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal
de la Corporación.
5. Vehículos.
6. Semovientes.
7. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
8. Bienes y derechos revertibles.
Esa reseña se efectuara con numeración
correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe. A
continuación, se dejara espacio en blanco para consignar las variaciones que se
produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.
Los inventarios serán autorizados por el
secretario de la Corporación con el visto bueno del presidente y una copia del
mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la administración del estado y de
la comunidad autónoma.
La rectificación del inventario se
verificara anualmente, y en ella se reflejaran las vicisitudes de toda índole
de los bienes y derechos durante esa etapa.
La comprobación se efectuara siempre que
se renueve la Corporación y el resultado se consignara al final del documento,
sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las
responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su
día, para los entrantes.
El pleno de la Corporación Local será el
órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su
rectificación y comprobación.
En el libro de inventarios y balances se
reflejaran anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad Local y sus
alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero
patrimonio en cada ejercicio económico.
Las Corporaciones Locales deberán
inscribir en el registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos
reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.
Será suficiente, a tal efecto, certificación
que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida
el secretario, con el visto bueno del presidente de la Corporación.
3.1.1. Inventario de bienes inmuebles
El inventario de los bienes inmuebles
expresara los datos siguientes:
-
Nombre con que fuere conocida la finca, si
tuviere alguno especial.
-
Naturaleza del inmueble.
-
Situación, con indicación concreta del
lugar en que radicare la finca, vía publica a que diere frente y números que en
ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono
y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.
-
Linderos.
-
Superficie.
-
En los edificios, características, noticia
sobre su construcción y estado de conservación.
-
Tratándose de vías publicas, en el inventario
deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial
referencia a sus limites, longitud y anchura.
-
Clase de aprovechamiento en las fincas
rústicas.
-
Naturaleza de dominio público o
patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio
público, patrimoniales o comunales.
-
Título en virtud del cual se atribuyere a
la entidad.
-
Signatura de inscripción en el registro de
la propiedad, en caso de que fuere inscribible.
-
Destino y acuerdo que lo hubiere
dispuesto.
-
Derechos reales constituidos a su favor.
-
Derechos reales que gravaren la finca.
-
Derechos personales constituidos en
relación con la misma.
-
Fecha de adquisición.
-
Costo de la adquisición, si hubiere sido a
título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
-
Valor que correspondería en venta al
inmueble, y r) frutos y rentas que produjere.
3.1.2. Inventario de derechos reales
El inventario de los derechos reales
comprenderá las circunstancias siguientes:
-
Naturaleza.
-
Inmueble sobre el que recayere.
-
Contenido del derecho.
-
Título de adquisición.
-
Signatura de la inscripción en el registro
de la propiedad.
-
Costo de la adquisición, si hubiere sido
onerosa.
-
Valor actual.
-
Frutos y rentas que produjere.
3.1.3. Inventario de determinado tipo de
bienes muebles
El inventario de los bienes muebles de
carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresara:
-
Descripción en forma que facilitare su
identificación.
-
Indicación de la razón de su valor
artístico, histórico o económico.
-
Lugar en que se encontrare situado y
persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.
3.1.4. Inventario de valores mobiliarios
El inventario de los valores mobiliarios
contendrá las determinaciones siguientes:
-
Número de los títulos.
-
Clase.
-
Organismo o entidad emisora.
-
Serie y numeración.
-
Fecha de adquisición.
-
Precio de la misma.
-
Capital nominal.
-
Valor efectivo.
-
Frutos y rentas que produjere
-
Lugar en que se encontraren depositados.
3.1.5. Inventario de créditos y derechos
personales
Al inventariarse los créditos y derechos
personales de la Corporación se expresaran:
-
Concepto.
-
Nombre del deudor.
-
Valor.
-
Título de adquisición
-
Vencimiento, en su caso.
3.1.6. Inventario de vehículos
El inventario de vehículos detallara:
-
Clase.
-
Tracción mecánica, animal o manual.
-
Matrícula.
-
Título de adquisición.
-
Destino.
-
Costo de adquisición en su caso.
-
Valor actual.
3.1.7. Inventario de bienes semovientes
El inventario de los bienes semovientes
consignara:
-
Especie.
-
Número de cabezas.
-
Marcas
-
Persona encargada de la custodia.
3.2. Administración
3.2.1. De los valores mobiliarios
Los valores mobiliarios se custodiaran en
la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.
Cuando el pleno de la Corporación lo
acordare, el deposito de valores mobiliarios podrá efectuarse en
establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el estado.
Los resguardos de depósitos se conservaran
en la caja de la Entidad Local.
3.2.2. De los montes
Las Entidades Locales tendrán la facultad
de explotar los montes de su propiedad y realizaran el servicio de conservación
y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la
legislación especifica sobre montes y aprovechamientos forestales.
Corresponden a las Entidades Locales la
repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia,
estén o no declarados de utilidad publica, con intervención de la
administración del estado o de la comunidad autónoma en los planes y trabajos
de acuerdo con la legislación de montes.
Si para el cumplimiento de tales fines
precisaren aquellas entidades auxilio o colaboración de la administración del
estado o de la comunidad autónoma, podrán establecerse con estas o con las
entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean
convenientes.
El aprovechamiento de la riqueza cinegética
o piscícola se regulara por la legislación especial aplicable y por la
normativa reguladora de la contratación las Corporaciones Locales.
3.3. Prerrogativas de las Entidades
Locales respecto a sus bienes
Corresponde a los municipios, provinciales
e islas, en todo caso, y a las demás Entidades Locales de carácter territorial,
en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las comunidades autónomas,
las siguientes potestades en relación con sus bienes:
-
La potestad de investigación.
-
La potestad de deslinde.
-
La potestad de recuperación de oficio.
-
La potestad de desahucio administrativo.
Para la defensa de su patrimonio y para
asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales también
podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la
normativa sectorial aplicable.
3.3.1. Potestad de investigación
Las Corporaciones Locales tienen la
facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de
su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de
los mismos.
El ejercicio de la acción investigadora
podrá acordarse:
-
De oficio, por la propia Corporación, a
iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los
deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los
hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.
-
Por denuncia de los particulares.
3.3.2. Potestad de deslinde
Las Corporaciones Locales tendrán la
facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia
y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que
existieren indicios de usurpación.
Los dueños de los terrenos colindantes con
fincas pertenecientes a las Entidades Locales o que estuvieren enclavadas
dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.
El deslinde consistirá en practicar las
operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de
situaciones jurídicas plenamente acreditadas.
Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar
la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho
sobre la misma.
Acordado el deslinde, se comunicara al
registro de la propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para
que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio y será
notificado asimismo, a los dueños de las fincas colindantes y también, en su
caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.
Sin perjuicio de aquella notificación, el
deslinde se anunciara en el boletín oficial de la provincia, boletín oficial
del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de
antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.
El acuerdo resolutorio de deslinde será
ejecutivo y solo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin
perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos
valer ante la jurisdicción ordinaria.
Las Corporaciones Locales podrán recobrar
por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.
Cuando se tratare de bienes patrimoniales,
el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la
fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo
procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.
No se admiten interdictos contra las
actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.
Las Corporaciones Locales podrán ejecutar
en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los
bienes situados fuera del termino de su jurisdicción, mediante exhorto a la
entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se
desarrollen los actos correspondientes.
4. DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS
BIENES
El uso de los bienes de servicio público
se regirá, ante todo, por las normas del reglamento de servicios de las
Entidades Locales y subsidiariamente por las del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales.
Las normas del reglamento de servicios
serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso
público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público
municipal o provincial.
4.1. Utilización de bienes de dominio
público
En la utilización de los bienes de dominio
público se considerará:
1.
Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de
modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimara:
General,
cuando no concurran circunstancias singulares.
Especial,
si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad,
intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2.
Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la
utilización por los demás interesados.
3.
Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
4.
Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.
El uso común general de los bienes
de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los
mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes,
reglamentos y demás disposiciones generales.
El uso común especial normal de los
bienes de dominio público se sujetara a licencia, ajustada a la
naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público
y a los preceptos de carácter general.
4.1.1. Licencia y concesión
Las licencias se otorgaran directamente,
salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo
caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los
autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.
No serán transmisibles las licencias que
se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere
limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.
Estarán sujetos a concesión
administrativa:
-
El uso privativo de bienes de dominio
público.
-
El uso anormal de los mismos.
Las concesiones se otorgaran previa
licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora
de la contratación de las Corporaciones Locales.
En ningún caso podrá otorgarse concesión o
licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las
concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa
especial se señale otro menor.
En toda concesión sobre bienes de dominio
público se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin
perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constaran estas:
1. Objeto de la concesión y limites a que
se extendiere.
2. Obras e instalaciones que, en su caso,
hubiere de realizar el interesado.
3. Plazo de la utilización, que tendrá
carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.
4. Deberes y facultades del concesionario
en relación con la Corporación y las que esta contrajera.
5. Si mediante la utilización hubieren de
prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren
de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de
futuras revisiones.
6. Si se otorgare subvención, clase y
cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.
7. Canon que hubiere de satisfacer a la
Entidad Local, que tendrá el carácter de tasa, y comportara el deber del
concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que
se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren
destinados.
8. Obligación de mantener en buen estado
la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.
9. Reversión o no de las obras e
instalaciones al termino del plazo.
10. Facultad de la Corporación de dejar
sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren
circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los
daños que se causaren, o sin el cuando no procediere.
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el
derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12. Sanciones en caso de infracción leve,
grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13. Obligación del concesionario de
abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la administración, dentro
del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la
potestad de aquella para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.
4.2. Utilización de los bienes
patrimoniales
El arrendamiento y cualquier otra forma de
cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales se regirá, en
todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa
reguladora de contratación de las Entidades Locales. Será necesaria la
realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a
cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos
ordinarios del presupuesto.
En todo caso, el usuario habrá de
satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.
4.3. Aprovechamiento y disfrute de los
bienes comunales
El aprovechamiento y disfrute de bienes
comunales se efectuara precisamente en régimen de explotación común o cultivo
colectivo.
Solo cuando tal disfrute fuere
impracticable se adoptara una de las formas siguientes:
-
Aprovechamiento peculiar, según costumbre
o reglamentación local.
-
Adjudicación por lotes o suertes.
Si estas modalidades no resultaren
posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Cada forma de aprovechamiento se ajustara,
en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias
tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el
órgano competente de la comunidad autónoma, en cada caso, oído el consejo de
estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si
existiera.
-
La explotación común o cultivo colectivo
implicara el disfrute general y simultaneo de los bienes por quienes ostenten
en cada momento la cualidad de vecino.
-
La adjudicación por lotes o suertes se
hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su
cargo e inversa de su situación económica.
-
La adjudicación mediante precio habrá de
ser autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se
efectuara por subasta publica en la que tengan preferencia sobre los no
residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos. A falta de
licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa. El producto se
destinara a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al
aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación mas de un 5 por 100
del importe.
-
En casos extraordinarios, y previo acuerdo
municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la
Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por
la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente
los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de
los bienes.
Si los bienes comunales, por su naturaleza
o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante mas
de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de
aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de
acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información
publica, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de
la Corporación y posterior aprobación por la comunidad autónoma.
Tales bienes, en el supuesto de resultar
calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan
a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del
municipio.
La cesión por cualquier título del
aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la
Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros.
El derecho al aprovechamiento y disfrute
de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá
simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los
extranjeros domiciliados en el termino municipal gozaran también de estos
derechos.
Los Ayuntamientos y juntas vecinales que
viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante
concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo
con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas,
podrán exigir a aquellos, como condición previa para participar en los
aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación
y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas
condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas
en ordenanzas especiales, que necesitaran para su puesta en vigor la aprobación
del órgano competente de la comunidad autónoma, el cual la otorgara o denegara,
oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno
de aquella, si existiera.
Parte de los bienes comunales podrá ser
acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o
auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen
jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación
sectorial aplicable.
5. ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
5.1. De los bienes inmuebles patrimoniales
Los bienes inmuebles patrimoniales no
podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano
competente de la comunidad autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de
los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante,
se dará cuenta al órgano competente de la comunidad autónoma de toda
enajenación de bienes inmuebles que se produzca.
No podrán cederse gratuitamente sino a
entidades o instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los
habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de
interés público sin animo de lucro.
De estas cesiones también se dará cuenta a
la autoridad competente de la comunidad autónoma.
5.2. Cesión gratuita de los bienes
En todo caso, la cesión gratuita de los
bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del
expediente con arreglo a estos requisitos:
-
Justificación documental por la propia
entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa
de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en
beneficio de los habitantes del termino municipal.
-
Certificación del registro de la propiedad
acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de
patrimoniales de la Entidad Local.
-
Certificación del secretario de la
Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado
por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
-
Informe del interventor de fondos en el
que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto
municipal.
-
Dictamen suscrito por técnico que asevere
que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma
o adaptación, no son necesarios para la Entidad Local ni es previsible que lo
sean en los diez años inmediatos.
-
Información publica por plazo no inferior
a quince días.